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domingo, 12 de enero de 2014

Convención sobre los Derechos del Niño (resumida)


Naciones Unidas, 1989
Contexto: La Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, se adoptó en 1989. A finales de 1997 ya había sido ratificada por todos los países, excepto Somalia y Estados Unidos, aunque algunos países han formulado reservas a los artículos 37 y 40 (que tratan específicamente sobre la justicia de menores). La Convención considera niño todo individuo menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicada, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1). La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya proclamaba que los niños tienen derecho a "atención y asistencia especiales"; la Convención reafirma este principio y dispone de qué manera se pueden y se deben proteger los derechos de todos los niños. Es de carácter vinculante para los estados que la han firmado.

Artículo 1
Un niño es todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que la legislación nacional acorde antes la mayoría de edad.
Artículo 2
Todos los derechos enunciados en la Convención deben ser otorgados a todo niño sin excepción. El Estado tiene la obligación de proteger al niño contra cualquier forma de discriminación.
Artículo 3
Toda medida, de carácter judicial o administrativo, que se adopte respecto a un niño, debe ser por su propio interés.
Artículo 4
El Estado tiene la obligación de asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.
Artículo 5
El Estado tiene la obligación de respetar los derechos y los deberes de aquellos que legalmente son responsables del niño, para que éste pueda ejercer los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado asegurar la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
Todo niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a adquirir una nacionalidad, de manera que nunca sea un apátrida; también tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
El Estado tiene la obligación de proteger y, si es necesario, restablecer los aspectos fundamentales de la identidad de un niño: nacionalidad, nombre y relaciones familiares.
Artículo 9
El Estado tiene la obligación de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto si se trata de una medida de la autoridad competente que, teniendo en cuenta el interés superior del niño, determine lo contrario. El niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener contacto con ambos padres de modo regular.
Artículo 10
El niño y sus padres tienen derecho a salir de cualquier país o entrar para que la familia se pueda reunir o para el mantenimiento de las relaciones entre el niño y sus padres.
Artículo 11
El Estado tiene la obligación, mediante acuerdos bilaterales, de luchar contra las retenciones de niños en el extranjero y los traslados ilícitos a otros países.
Artículo 12
Todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a expresar su opinión en todo aquello que le afecta y a que se tenga en cuenta esta opinión.
Artículo 13
Todo niño tiene derecho a la libertad de expresión y a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por los medios que elija, con las únicas limitaciones que la ley prevea.
Artículo 14
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; y de respetar los derechos y deberes de sus padres para guiarlo en el ejercicio de sus derechos de acuerdo con la evolución de sus facultades.
Artículo 15
Todo niño tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas, con la condición que sean respetados los derechos de los otros.
Artículo 16
Ningún niño será objeto de intromisiones en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
Artículo 17
Todo niño debe poder acceder a información procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, especialmente la que tiene por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados deben poner los medios para que esto sea posible.
Artículo 18
El Estado debe asegurar el reconocimiento del principio de que el padre y la madre tienen responsabilidades comunes en la educación y el desarrollo del niño; son los primeros responsables y su preocupación fundamental será el óptimo desarrollo del niño.
Artículo 19
El Estado tiene la obligación de proteger al niño contra tota forma de maltratos, abusos y explotaciones; de tipo físico, mental o sexual.
Artículo 20
El niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar, así como aquél al que se le ha de separar en función de su interés primordial, tiene derecho a protección y ayuda especiales del Estado.
Artículo 21
Los Estados que reconocen o permiten la adopción tienen que asegurar que la consideración principal sea el interés superior del niño.
Artículo 22
De acuerdo con la ley y los procedimientos internacionales, los Estados tienen la obligación de considerar la solicitud de estatuto de refugiado de cualquier niño y de ayudarlo a reunirse con su familia.
Artículo 23
Los niños disminuidos tienen derecho a disfrutar de atenciones específicas y de una educación adecuada con el fin de conseguir su integración social y su máximo desarrollo individual, tanto cultural como espiritual.
Artículo 24
Todo niño tiene derecho al nivel más alto de salud y al acceso a los servicios médicos. El Estado tiene la obligación de asegurarle las atenciones primarias preventivas, la atención sanitaria para las futuras madres, la reducción de la mortalidad infantil, la educación sanitaria y la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.
Artículo 25
El niño en régimen de internamiento o acogida familiar tiene derecho a una revisión periódica del trato que recibe y de todas las otras circunstancias relevantes por lo que respecta a su situación.
Artículo 26
Todo niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social y de las prestaciones sociales.
Artículo 27
Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Los padres son los primeros responsables, pero si ellos no pueden, el Estado los tiene que ayudar, principalmente con respecto a la nutrición, el vestido y la vivienda.
Artículo 28
Todo niño tiene derecho a la educación y el Estado tiene la obligación de proporcionar educación primaria obligatoria y gratuita, de hacer que la enseñanza superior sea accesible a todos, y de velar para que la disciplina escolar sea compatible con el respeto y la dignidad del niño.
Artículo 29
La educación ha de favorecer el desarrollo de la personalidad y las aptitudes del niño; ha de inculcar el respeto de los derechos humanos, el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores culturales de otros países; ha de preparar al niño para asumir una vida responsable en sociedad y en el respeto al medio natural.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, el niño que pertenezca a alguna de estas minorías tiene derecho a disfrutar de su propia cultura, a practicar su religión y a utilizar su propio idioma.
Artículo 31
Todo niño tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a la participación en actividades culturales y artísticas.
Artículo 32
Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro su salud, su educación o su desarrollo integral. El Estado tiene la obligación  de establecer edades mínimas para empezar a trabajar y de especificar las condiciones laborales.
Artículo 33
Todo niño tiene derecho a ser protegido contra el consumo ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y contra su utilización en la producción y distribución de estas substancias.
Artículo 34
Todo niño tiene derecho a ser protegido por el Estado de cualquier tipo de explotación o abuso sexual.
Artículo 35
Los Estados han de poner todos los medios necesarios para impedir el secuestro, la venta o el tráfico de niños.
Artículo 36
Los Estados tienen que proteger al niño contra toda otra forma de explotación que pueda perjudicar cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
El Estado tiene la obligación de velar para que ningún niño sea sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. No se puede imponer la pena capital ni la prisión perpetua a ningún niño. Ningún niño será privado de su libertad arbitrariamente, y esta medida se utilizará tan sólo como último recurso. Si un niño es privado de libertad será tratado con humanidad y respeto, y siempre de acuerdo con las necesidades de su edad; estará separado de los adultos y podrá mantener contactos con su familia y tendrá derecho a una asistencia legal y de cualquier otro tipo que sea adecuada.
Artículo 38
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho internacional humanitario y el principio de que ningún niño menor de quince años debe participar directamente en las hostilidades ni debe ser reclutado por las fuerzas armadas, y que todo niño afectado por un conflicto armado debe poder disfrutar de protección y atenciones.
Artículo 39
El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños que hayan sido víctimas de abusos, negligencias, explotaciones o torturas.
Artículo 40
El Estado tiene la obligación de reconocer el derecho que tiene el niño que ha infringido la ley penal a ser tratado de acuerdo con su dignidad y a que se tenga en cuenta su edad. También tiene que garantizar la no retroactividad de las leyes, tanto nacionales como internacionales. Se garantizará al niño la presunción de inocencia, el derecho a ser informado puntualmente de los cargos que se le imputan, asistencia jurídica, que su causa será dirimida sin retraso, que no se le obligará a declararse culpable, que todas las decisiones y medidas aplicadas serán sometidas a un órgano judicial superior. Tiene derecho, si lo necesita, a disponer de asistencia gratuita de un intérprete y a que se respete plenamente su vida privada a lo largo del proceso. Además se promoverá el establecimiento de instancias y de legislación específica y la implantación de una edad mínima de responsabilidad penal. Por otra parte se procurará que las medidas se puedan adoptar sin tener que recurrir a procedimientos judiciales y se buscarán todas las alternativas posibles para evitar el ingreso en instituciones.
Artículo 41
Ningún artículo de esta Convención afectará ninguna ley de un Estado cuando esta ley sea mejor de cara a la realización de los derechos del niño.

Fuente: http://www.amnistiacatalunya.org/edu/docs/e-conv-ninos-resum.html 

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